Modificación del libro V del Código Civil
Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro V del Código Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales
El pasado día 22 de junio de 2015 entró en vigor la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro V del Código Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales. Como principales novedades-modificaciones que introduce respecto la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Código Civil de Catalunya, la normativa aplicable en materia de Propiedad Horizontal en Catalunya, destaca las siguientes:
- Se fomenta el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad del elemento privativo con el establecimiento de la responsabilidad solidaria del transmitente respecto de las deudas que se devenguen hasta la notificación efectiva de la transmisión a la comunidad.
- La afección real sobre elementos privativos se amplia. Los elementos reales estarán afectados con carácter real y responderán al pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y por el fondo de reserva, que corresponden a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
- Se amplía la finalidad y aplicación del fondo de reserva. Se podrá disponer para imprevistos de carácter urgente, o con la autorización de la junta de propietarios, para hacer frente a las obras extraordinarias de conservación, rehabilitación, reparación, instalación de nuevos servicios comunes y seguridad, así como para las que sean exigibles de acuerdo con las normativas especiales.
- El fondo de reserva pasa de ser integrativo a acumulativo. Es decir, en el presupuesto de la comunidad, cada ejercicio, deberá figurar una cantidad no inferior al 5% de los gastos comunes.
- Cuando un profesional externo, que debe cumplir las condiciones profesionales legalmente exigibles, asuma las funciones de administración ejercerá también, de forma obligatoria, la secretaría.
- La junta de propietarios debe reunirse cuando lo considere conveniente el presidente y cuando los solicite, como mínimo, una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación. Antes era necesario que lo solicitara una cuarta parte de los propietarios y los que representaran una cuarta parte de las cuotas de participación.
- Se suprime la obligación de hacer una primera y una segunda convocatoria.
- Prevé la posibilidad que el envío de una convocatoria a Junta General y el acta dimanante pueda ser remitido por correo electrónico, siempre que dicha posibilidad haya sido comunicada por el propietario a la secretaría.
- El voto de las personas que se abstengan se computarán en el mismo sentido que el de la mayoría conseguida.
- Los acuerdos contrarios a la Ley, los estatutos y los que puedan implicar abuso de derecho caducan en el plazo de 1 año. Los acuerdos contrarios a los intereses de la comunidad o que son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios caducarán en el plazo de 3 meses. Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.